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Código de Procedimientos Penales Artículo 158 bis Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 158 bis.

Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género, y en los casos en que las víctimas u ofendidos sean menores de edad, el Ministerio Público o la autoridad judicial, según corresponda, dictarán de inmediato, de oficio, las siguientes medidas de protección para salvaguardar su seguridad e integridad física y psicológica:

I. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños, o delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida;

II. Restricción de acercarse por sí o por interpósita persona a la victima u ofendido, en un perímetro no menor de 500 metros a la redonda y hasta la distancia que el juez considere pertinente de acuerdo a los antecedentes y circunstancias del caso;

III. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

IV. Protección policial de la víctima u ofendido;

V. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

VI. Auxilio de la fuerza pública para asegurar la inmediata entrega o devolución de objetos personales o documentos de identificación de la víctima u ofendido, así como de sus ascendientes, descendientes o dependientes económicos;

VII. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes;

VIII. Reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;

IX. Registro o inscripción en programas estatales de desarrollo personal, social, educativo y laboral;

X. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o personas relacionadas con ellos; y

XI. Las demás que determinen las disposiciones legales.



Estado de Colima Artículo 158 bis Código de Procedimientos Penales
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